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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 809 - Articulo 104
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Artículo 104    (No vigente*)
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104

Artículo 104.- La importación del opio medicinal, las preparaciones

farmacéuticas que lo contengan, sus alcaloides, sales de éstos y las

preparaciones farmacéuticas que los contengan; la coca, las preparaciones

farmacéuticas que la contengan; la cocaína, sus sales y las preparaciones

farmacéuticas que las contengan, la hará única y exclusivamente el

Gobierno de la República, único autorizado también para suministrarlos en

la forma que regula este Código.

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