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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 809 - Articulo 117
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Artículo 117    (No vigente*)
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117

Artículo 117.- Los precios de venta de drogas estupefacientes se

calcularán con un recargo del treinta por ciento sobre su costo,

incluyendo el valor principal, gastos de transporte y de administración y

los derechos de Aduana que señale el Arancel.

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