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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 809 - Articulo 139
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Artículo 139    (No vigente*)
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139

Artículo 139.- Las inhumaciones se harán solamente en los cementerios

públicos, a excepción de aquéllas que por razones especiales, autorice

hacer en otra parte el Ministerio de Salubridad.

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