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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 809 - Articulo 141
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Artículo 141    (No vigente*)
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141

Artículo 141.- Las inhumaciones se harán previa orden escrita del

Tesorero de la Junta de Protección Social, o en su defecto, de la

autoridad política o sanitaria del lugar, quienes exigirán la presentación

del certificado médico de defunción. En caso de no poderse obtener este

certificado, se aceptará la constancia de la autoridad política o la de

los testigos idóneos, quienes levantarán una nota con todos los detalles

que sepan de la enfermedad y del cadáver.

Quienes extiendan la orden de inhumación deberán dar cuenta al

Registro Central del Estado Civil, para la inscripción del caso.

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