141
Artículo 141.- Las inhumaciones se harán previa orden escrita del
Tesorero de la Junta de Protección Social, o en su defecto, de la
autoridad política o sanitaria del lugar, quienes exigirán la presentación
del certificado médico de defunción. En caso de no poderse obtener este
certificado, se aceptará la constancia de la autoridad política o la de
los testigos idóneos, quienes levantarán una nota con todos los detalles
que sepan de la enfermedad y del cadáver.
Quienes extiendan la orden de inhumación deberán dar cuenta al
Registro Central del Estado Civil, para la inscripción del caso.
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