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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 218
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Normativa - Ley 809 - Articulo 218
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Artículo 218    (No vigente*)
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218

Artículo 218.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que valiéndose de amenazas o engaños, o cualquier otra maquinación semejante, reclute o enganche mujeres para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República o introduzca en ella a quienes conocidamente la ejerzan.

Este artículo deroga y sustituye el inciso 2º del artículo 230 del Código Penal.

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