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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 244
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Normativa - Ley 809 - Articulo 244
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Artículo 244    (No vigente*)
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244

Artículo 244.- Los locales que se destinen a la fabricación, depósito

o expendio de productos alimenticios, deberán encontrarse siempre en

perfectas condiciones de limpieza y de ventilación y en todo de acuerdo

con los reglamentos sanitarios.

Es prohibido utilizar estos locales como habitación o dormitorio;

tampoco podrán utilizarse para cocinar o servir comidas si no están

especialmente preparados al efecto. Las máquinas y utensilios empleados

en la fabricación, venta y consumo de productos alimenticios, deberán,

conservarse en perfectas condiciones de uso y limpieza.

Los productos alimenticios deberán mantenerse en los lugares de

depósito o venta, protegidos contra el polvo, las moscas y demás insectos.

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