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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 250
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Normativa - Ley 809 - Articulo 250
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Artículo 250    (No vigente*)
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250

Artículo 250.- Sin perjuicio de la sanción respectiva, la Sección de

Control de Alimentos anulará en cualquier momento los certificados

mencionados en el artículo anterior, caso de que la composición de los

productos alimenticios que se expendan en el comercio no corresponderá con

el análisis general.

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