252
Artículo 252.- Los administradores de aduana no permitirán el
desalmacenaje de productos alimenticios si no es con la previa
autorización del Ministerio de Salubridad.
La autorización la otorgará el Ministerio siempre que los interesados
presenten un certificado en la siguiente forma:
a) Que haya sido extendido por la autoridad sanitaria del país de
origen,
o por la casa productora rubricado por dicha autoridad sanitaria, en
que conste la calidad y pureza de los productos, lo mismo que las
condiciones sanitarias observadas durante su envase o su embalaje;
b) Que especifique concretamente cuáles son los productos que cubre;
c) Que las firmas que lo cubren hayan sido autenticadas por el Cónsul
de Costa Rica respectivo; y
d) Que ampare todos los embarques de los productos respectivos por el
término de seis meses a lo máximo.
Dicho certificado se registrará bajo un número determinado, tanto en
el Consulado de Costa Rica, como en el Ministerio de Salubridad.
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