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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 252
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Normativa - Ley 809 - Articulo 252
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Artículo 252    (No vigente*)
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252

Artículo 252.- Los administradores de aduana no permitirán el

desalmacenaje de productos alimenticios si no es con la previa

autorización del Ministerio de Salubridad.

La autorización la otorgará el Ministerio siempre que los interesados

presenten un certificado en la siguiente forma:

a) Que haya sido extendido por la autoridad sanitaria del país de

origen,

o por la casa productora rubricado por dicha autoridad sanitaria, en

que conste la calidad y pureza de los productos, lo mismo que las

condiciones sanitarias observadas durante su envase o su embalaje;

b) Que especifique concretamente cuáles son los productos que cubre;

c) Que las firmas que lo cubren hayan sido autenticadas por el Cónsul

de Costa Rica respectivo; y

d) Que ampare todos los embarques de los productos respectivos por el

término de seis meses a lo máximo.

Dicho certificado se registrará bajo un número determinado, tanto en

el Consulado de Costa Rica, como en el Ministerio de Salubridad.

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