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Artículo 12.- Flexibilidad.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda,
está facultado solo para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valórem a las
mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de manera
temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia
fiscal, y con la salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la
tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo indicado; tampoco ninguna
tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento (100%). Para los efectos de
la validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia fiscal" la
disminución proyectada al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento
(5%) de los ingresos probables estimados en el presupuesto de la República vigente en el
momento de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente. La metodología para
demostrar la proyección de disminución de ingresos, será definida en el Reglamento de
esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad tarifaria aquí contemplada. No
podrá usarse este ajuste tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año
calendario. El incremento en las tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis
meses y requerirá la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, del decreto
ejecutivo en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de un mes
para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una sola sesión plenaria, plazo que
empezará a contar desde que ese decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea
Legislativa. El Directorio tendrá un plazo de seis días hábiles desde la recepción del
decreto para leerlo, como requisito de validez. El silencio de la Asamblea Legislativa
sobre el decreto en el término indicado, deberá entenderse como consentimiento. Dicho
decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha
de la aprobación, expresa o tácita, de la Asamblea Legislativa. Salvo lo indicado en los
párrafos anteriores, para restituir o aumentar las tarifas referidas en el Anexo a esta
Ley, se requerirá la aprobación legislativa.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 23
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del
2001).
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