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 Normativa >> Ley 6727 >> Fecha 09/03/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6727 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los

seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio

I de esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de

Seguros, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base

del monto de los salarios reportados por el patrono a este Instituto,

como devengados por el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del

riesgo, de forma que el patrono responderá, en forma directa y exclusiva,

ante el trabajador o sus causahabientes por diferencias que se

determinen, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 206.

De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si

el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el

instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de

trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del

patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como

todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de

rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no

se aplicarán en la forma prevista en esta ley, los artículos 221 y 231;

asimismo, hasta tanto no se logre la precitada universalización y si el

riesgo de tramitare como no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el

artículo 260 de esta ley, en su lugar, el trabajador solicitará al

Juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen final en que se

fije la incapacidad permanente, le determine las rentas del caso y

conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la referida

institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir

de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida

universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la

forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al

trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en esas

circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital

correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por

cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la

notificación de la firmeza del fallo de los tribunales de trabajo

realizada por el instituto asegurador, para que esa institución haga los

pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese

término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o

por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de

sentencia.

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