Transitorio II.- Mientras
no se cumpla la universalización de los
seguros contra los
riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio
I de esta ley, la
responsabilidad máxima del Instituto Nacional de
Seguros, en cuanto a
prestaciones en dinero, se determinará sobre la base
del monto de los salarios
reportados por el patrono a este Instituto,
como devengados por el
trabajador con anterioridad a la ocurrencia del
riesgo, de forma que el
patrono responderá, en forma directa y exclusiva,
ante el trabajador o sus
causahabientes por diferencias que se
determinen, y no se
aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 206.
De la misma forma,
mientras no se cumpla la referida universalización, si
el trabajador no
estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el
instituto asegurador
pondrá el caso en conocimiento del juzgado de
trabajo en cuya
jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del
patrono, exclusivamente
tanto el pago de las prestaciones en dinero, como
todos los gastos de las
prestaciones médico-sanitarias y de
rehabilitación que
demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no
se aplicarán en la forma
prevista en esta ley, los artículos 221 y 231;
asimismo, hasta tanto no
se logre la precitada universalización y si el
riesgo de tramitare como
no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 260 de esta
ley, en su lugar, el trabajador solicitará al
Juzgado que corresponda
que, sobre la base del dictamen final en que se
fije la incapacidad
permanente, le determine las rentas del caso y
conmine al patrono a
depositar el monto de las mismas en la referida
institución, en un plazo
no mayor de diez días hábiles, contado a partir
de la notificación de la
resolución. Igualmente, mientras la referida
universalización no se
haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la
forma prevista en esta
ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al
trabajador, de modo que
aquél estará obligado a depositar en esas
circunstancias en el
Instituto Nacional de Seguros, el capital
correspondiente a la suma
de prestaciones debidas, además de lo que por
cualquier otro concepto
adeudare, dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la
firmeza del fallo de los tribunales de trabajo
realizada por el
instituto asegurador, para que esa institución haga los
pagos respectivos, en lo
entendido de que una vez que hubiere vencido ese
término, el depósito de
capital podrá exigirse por cualquier interesado o
por sus representantes
legales, siguiendo los trámites de ejecución de
sentencia.
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