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TITULO II
De los procedimientos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 26.- En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento
de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de
toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de
hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El
procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal
de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación
sin necesidad de gestión de partes.
Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia,
declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de
corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e
igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar,
por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el
código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida
celeridad y eficacia al proceso.
(NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30
horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción
interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los
embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34,
declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el
depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código
Procesal Civil).
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