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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

TITULO II

De los procedimientos

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 26.- En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento

de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de

toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de

hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El

procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal

de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación

sin necesidad de gestión de partes.

Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia,

declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de

corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e

igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar,

por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el

código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida

celeridad y eficacia al proceso.

(NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30

horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción

interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los

embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34,

declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el

depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código

Procesal Civil).

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