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 Normativa >> Ley 6734 >> Fecha 29/03/1982 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 6734 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

Artículo 80.- Si se tratara de juicios de división material de una

universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se

indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra

naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a

juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin

perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división

de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en

definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en

la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al

juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera

sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las

circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y

ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se

encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.

Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos

en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá

conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el

juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.

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