SECCION II
Reformas del Código
Penal
ARTICULO 82.-Reformas de la
Ley No. 4573 Se reforma el Código Penal, Ley No.4573,
del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el
artículo 101, el inciso a) del artículo 102, los artículos
123, 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del artículo 393, el inciso 5)
del artículo 401, los artículos 404, 405, 406 y 407. Los textos
dirán:
"Artículo 101.- Son medidas curativas:
1.- El ingreso en un
hospital psiquiátrico.
2.- El ingreso en un
establecimiento de tratamiento especial educativo.
3.-
Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán
así:
a) En servicios
psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial
educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos
habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan
intentado suicidarse. [...]"
"Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a
diez años a quien produzca una lesión que cause una
disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno
emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo,
pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de
usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o
pérdida de la capacidad de engendrar o concebir."
"Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un
menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro
cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las
circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido
con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el
doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,
los efectos y la gravedad de la acción."
"Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de
seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de doce años o
a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres,
guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el que lo retenga
contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de
doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual pena
tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de
la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se
aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con
ánimo de lucro.
Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos
años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido
por la Ley No.
7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor
de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí
misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios
indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El
juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se
les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del
autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan
proveído medios de subsistencia.
Igual pena se
impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge
respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando
esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz."
"Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno
a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las
necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con
deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un
acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un
tercero."
"Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la
mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio
del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses
de privación de libertad.
[...]
2.- El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se encuentre en
una situación que represente peligro para sí misma o para los
demás, omita avisar a la autoridad.
[...]"
"Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a
la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio
del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además
de efectuar las reformas pertinentes:
[...]
5.- El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato
público y accesibilidad para todas las personas."
"Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la
mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de
interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva,
que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma
o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la
persona en mención se sustraiga a su custodia.
El
juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
Artículo 405.- Será penado, con una multa igual a la mitad
del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, quien, sin
dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización, cuando sea
necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o
trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.
El juez
podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien ponga en
manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva cualquier arma,
objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a su
alcance.
El
juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y
además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las
infracciones previstas en los tres artículos anteriores, si es el
director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de
personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El
juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción de inseguridad."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 82)