66
ARTICULO
66.- Depósito judicial del precio.
Dentro del plazo que se establece en el
tercer párrafo del artículo 58 de esta ley, el arrendatario puede
pagar el precio del arrendamiento, mediante depósito judicial, sin
necesidad de oferta real de pago.
Para que el pago sea válido, el
depósito debe efectuarse a la orden de la autoridad judicial competente
del lugar donde está situado el inmueble y, en la boleta de
depósito, deben indicarse el período de arrendamiento al cual
corresponde el pago y la dirección exacta del arrendador, a quien el
Tribunal deberá notificarle la existencia del depósito.
Los depósitos siguientes, para ser
válidos, deben efectuarse a la orden de la misma autoridad.
Si el arrendatario se limita a depositar la
renta, sin promover diligencias de consignación de pago, la autoridad
judicial competente girará al arrendador el monto del depósito,
sin dilación de trámites ni notificaciones y declarará
firme la resolución que recaiga. Los depósitos siguientes se
girarán sin que precise nueva resolución.
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