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ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan
servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que
pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que
hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan
por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para
optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer
ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones,
discriminaciones o cualquier otra forma de presión u
hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma
obligatoria por exclusivas razones de edad.
(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley No. 7935
de 25 de octubre de 1999).
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