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 Normativa >> Ley 7395 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 7395 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

ARTICULO 26.- Créase, para los vendedores de lotería, un fondo mutual

y de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será

financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones

(¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit

institucional, y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que

cada adjudicatario deberá aportar del doce por ciento (12%) de sus

ganancias.

Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno

de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y por un

representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá

reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos

representantes.

La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General

de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante el año

fiscal trabajado.

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