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ARTÍCULO 16.- Restitución.
Transcuridos diez años desde la expropiación, el expropiador
devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten
por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan
utilizado totalmente para el fin respectivo.
El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del
bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos
en esta Ley.
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