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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.- Restitución.

Transcuridos diez años desde la expropiación, el expropiador

devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten

por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan

utilizado totalmente para el fin respectivo.

El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del

bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos

en esta Ley.

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