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Artículo 17.- Las pensiones caducarán:
a)
(Anulado
por resolución de la Sala Constitucional N° 16976 del 12 de noviembre de 2008, aclarada a su vez mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 16942 del 07 de diciembre de 2011. Posteriormente
mediante resolución N° 2256 del 19 de febrero de 2014, se corrige el error
material contenido en la parte dispositiva de la sentencia N° 16976 del 12 de
noviembre de 2008, en el sentido que el efecto anulatorio del fallo únicamente
recae sobre el inciso a) del presente artículo)
b) Por la muerte del beneficiario. Si tratare
de viudas, la pensión se traspasará a los menores. Si se tratare de heridos, la
indemnización se traspasará al las viudas o hijos
menores de 18 años o mayores incapacitados.
La misma disposición se aplicará en el caso
de que la concubina fallezca.
(Así reformado el inciso b) anterior
por el artículo 1° de la ley N° 3117 del 30 de abril de 1963)
c) Por haber cumplido dieciocho años los
menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan
solteras.
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