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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Las pensiones caducarán:

a) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 16976 del 12 de noviembre de 2008, aclarada a su vez mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16942 del 07 de diciembre de 2011. Posteriormente mediante resolución N° 2256 del 19 de febrero de 2014, se corrige el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia N° 16976 del 12 de noviembre de 2008, en el sentido que el efecto anulatorio del fallo únicamente recae sobre el inciso a) del presente artículo)

b) Por la muerte del beneficiario. Si tratare de viudas, la pensión se traspasará a los menores. Si se tratare de heridos, la indemnización se traspasará al las viudas o hijos menores de 18 años o mayores incapacitados.

La misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina fallezca.

(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3117 del 30 de abril de 1963)

c) Por haber cumplido dieciocho años los menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan solteras.

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