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 Normativa >> Ley 1443 >> Fecha 21/05/1952 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1443 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 50, 55, 68, 73, 91, 100, 101,

102, 104, 105, 107, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 123,

124, 126, 127, 138, 144, 145, 146, 153, 156, 162, 164, 166, 173, 181,

185, 226, 233, 240, 242, 245, 246, 248, 572, 574, 595 y 734 del Código

Civil, los cuales se leerán así:

"Artículo 50.- El matrimonio es la base esencial de la familia y

descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. Es perpetuo y tiene

por objeto la procreación y el mutuo auxilio.

Artículo 55.- Es legalmente imposible el matrimonio:

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;

2) Entre ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad;

3) Entre hermanos consanguíneos;

4) Entre el autor o cómplice de la muerte de uno de los cónyuges y el

cónyuge sobreviviente; y

5) Entre el responsable por adulterio y su coparticipe.

Artículo 68.- El consentimiento del tutor puede dispensarse para el

matrimonio del menor, cuando los motivos en que funde su propia negativa

no fueren razonables. Esta dispensa la concederá el Patronato Nacional de

la Infancia.

Ni el padre ni la madre están obligados a motivar su disenso; su

consentimiento no puede dispensarse.

Artículo 73.- Los esposos están obligados a guardarse fidelidad y a

socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar, salvo que motivos

de conveniencia o de salud para alguno de los cónyuges o de los hijos

justifiquen residencias distintas.

Artículo 91.- Son causas para decretar la separación de cuerpos:

1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;

2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del

otro;

3) La negativa de uno de los cónyuges a cumplir la obligación de dar

alimentos al otro o a los hijos comunes;

4) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges;

5) la embriaguez habitual o escandalosa de uno de los cónyuges. Se

tendrá por existente esta causal cuando se pruebe la frecuencia de

la embriaguez o el escándalo de la misma dentro de un período no

menor de un año;

6) Las ofensas graves; y

7) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años

consecutivos, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.

Artículo 100.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos

nacidos después de ciento ochenta días, contados desde su celebración o

desde la reunión de los cónyuges legalmente separados, y también los

nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del

matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido

físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros

ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento.

Artículo 101.- La impotencia del marido anterior al matrimonio no

puede ser alegada para impugnar la paternidad del hijo.

Artículo 102.- la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento

ochenta días después de la celebración del matrimonio no puede

impugnarse:

1) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento de la preñez de su

mujer;

2) Si estando presente consintió en que se tuviera como suyo al hijo, en

el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y

3) Si de cualquier otro modo lo reconoció por tal.

Artículo 104.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del

matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por

apoderado especialísimo, y muerto o declarado ausente el marido, por sus

herederos.

Artículo 105.- Toda acción del marido para impugnar la paternidad

del hijo nacido de su mujer deberá intentarse en juicio, dentro de

sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará

presumir que lo supo inmediatamente, salvo si estuviere legalmente

separado de su mujer.

Si al tiempo del nacimiento no se hallaba el marido presente en el

lugar donde se verificó el parto, se presumirá que lo supo inmediatamente

después de su vuelta a la residencia de su mujer, salvo si hubiere habido

ocultación de parto.

En el caso del artículo 103 los sesenta días se comenzarán a contar

desde que se reúnan las dos circunstancias de que el marido haya tenido

conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de su mujer.

Estos plazos no corren contra el marido demente o imbécil.

Artículo 107.- La paternidad del hijo nacido después de trescientos

días de la disolución del matrimonio podrá contestarse por cualquier

persona a quien perjudique la filiación del hijo.

Artículo 110.- Sobre la filiación no puede haber transacción ni

compromiso en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre

los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada

pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice

hijo, importen la adquisición de ese estado, ni las que haga éste

importen renuncia de su filiación.

Artículo 111.- En cuanto a los derechos y obligaciones respecto de

los padres, ninguna diferencia hay entre los hijos habidos dentro del

matrimonio o fuera de él.

Artículo 112.- La filiación de los hijos habidos en matrimonio se

prueba por las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En

defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la

filiación por la posesión notoria de estado o por cualquier medio

ordinario de prueba. Sin embargo, la testimonial sólo se admitirá cuando

haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o

indicios que arrojen los hechos constantes desde luego, sean bastante

graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de los registros, de los

papeles domésticos del padre o de la madre y de los documentos públicos o

privados emanados de las partes que litigan en la contestación, o de una

persona que aa estar viva tendría interés inmediato en la cuestión.

Artículo 113.- La posesión de estado del hijo de matrimonio consiste

en que sus padres lo hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y

establecimiento de un modo competente o presentándolo con ese carácter a

sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en

general, lo hayan reputado por hijo de aquéllos.

Artículo 115.- Los hijos procreados por los mismos padres, habidos

antes del matrimonio se tendrán, contraído éste, como hijos de

matrimonio.

Artículo 116.- Si el matrimonio a que alude el artículo que antecede

fuere declarado nulo, los hijos mantendrán su posición de hijos de

matrimonio si hubo buena fe al contraerlo.

Artículo 117.- La calidad de hijos adquirida de acuerdo con los dos

artículos anteriores surte efectos desde el día del matrimonio y

aprovecha aún a los descendientes de los hijos muertos al tiempo de la

celebración del mismo.

Artículo 118.- Pueden ser reconocidos todos los hijos habidos fuera

de matrimonio.

Artículo 119.- Los padres de un hijo nacido fuera de matrimonio

podrán reconocerlo de común acuerdo; uno de ellos podrá hacerlo

separadamente; pero en este caso es prohibido revelar en el acto del

reconocimiento el nombre de la persona con quien se hubo al hijo, lo

mismo que expresar cualquiera circunstancia por la cual pudiera ser

reconocida.

Artículo 123.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar

la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios

ordinarios.

Sin embargo, si la mujer estuviere casada y viviere con su marido,

la investigación sólo procederá en los casos que señala el artículo 124.

Artículo 124.- La investigación de paternidad es permitida:

1) Cuando exista escrito en que el padre declare expresamente su

paternidad;

2) Cuando esté el hijo en posesión notoria de estado; y

3) Cuando en caso de estupro, violación, rapto o incesto, la época de la

concepción coincida con la del hecho punible en los términos del

artículo 100; y cuando en el caso de unión de hecho pública, singular

y estable por más de un año de los padres, exista igual coincidencia.

Artículo 126.- La investigación de paternidad o maternidad,

tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento en

vida de los padres o a más tardar dentro del año siguiente al

fallecimiento del progenitor. Si los padres fallecieren durante la

minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aun después de la muerte

de aquéllos, con tal que se ejercite antes de que el hijo haya cumplido

veinticinco años. En el caso de que el hijo encontrare un documento

escrito o firmado por los padres, en el cual éstos expresen su

paternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años siguientes

a la aparición del documento si fuere emancipado o mayor de edad; y

dentro de los dos años siguientes a su emancipación o mayoridad, si fuere

menor en la fecha en que apareciere el documento.

Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las

reglas generales sobre prescripción de bienes.

Artículo 127.- El hijo reconocido espontáneamente o por sentencia

tiene derecho:

1) A llevar el apellido de sus padres;

2) A ser alimentado por ellos; y

3) A sucederles ab-intestato.

Si el hijo no fuere reconocido, llevará los dos apellidos de la

madre y si ella llevara uno solo, repetirá éste.

Artículo 138.- El padre y la madre ejercen, con igual derechos, la

patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de

conflicto, predominará lo que decida el padre, mientras el Patronato

Nacional de la Infancia o los Tribunales Comunes, tomando en cuenta el

interés de dichos menores, no resuelvan cosa distinta, provisional o

definitivamente.

Artículo 144.- Las madres ejercen el derecho de patria potestad

sobre sus hijos nacidos fuera del matrimonio, pero si se trata de hijos

reconocidos por el padre, con el consentimiento de la madre, o si el

padre ha dado alimentos al hijo en los dos años anteriores al

reconocimiento, la patria potestad pertenece a ambos padres con sujeción

a lo dispuesto en el artículo 138.

En los demás casos de hijos reconocidos, el ejercicio de la patria

potestad correspondiente al padre, a falta de la madre.

Artículo 145.- No ejercerá la patria potestad el padre o la madre

cuya negativa a reconocer al hijo hiciere necesaria la declaración

judicial de filiación en este caso el hijo entra en tutela, si el otro

progenitor no puede ejercer el poder paterno.

Artículo 146.- Lo dispuesto en el artículo 143 se aplica a la madre

de un hijo nacido fuera de matrimonio cuando ella contrajere nupcias.

Artículo 153.- El hijo que haya cumplido dieciocho años puede ser

emancipado indistintamente por el padre o la madre, siempre que no hayan

sido privados de la patria potestad. El acto de emancipación debe

reducirse a escritura pública, y no producirá efecto antes de su

inscripción en el Registro del Estado Civil.

Artículo 156.- El mayor de dieciocho años que no esté en patria

potestad, puede ser emancipado por el Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 162.- Se deben alimentos:

1) Al cónyuge y a los descendientes;

2) Al padre y a la madre; y

3) A los abuelos y demás ascendientes.

Artículo 164.- En caso de estupro, violación o rapto comprobados, y

cuando la ofendida dé a luz un hijo cuya concepción coincida en los

términos del artículo 100, con la época del hecho punible, el responsable

debe alimentos a ese hijo.

Artículo 166.- La disposición del artículo anterior no comprende los

reclamos por alimentos suplidos al cónyuge, o a los hijos habidos en el

matrimonio o fuera de él. En cualquiera de estos casos se presume que el

obligado a dar los alimentos autoriza y aprueba los suplementos que en su

ausencia se hagan a dichas personas, salvo si hubiere motivos graves para

creer que la esposa está separada del marido, o que los hijos están

separados de su padre o madre sin el consentimiento de éstos, o contra su

voluntad.

Artículo 173.- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:

1) Los abuelos, prefiriendo al más apto, a juicio del Juez;

2) Los hermanos, prefiriendo aa los de doble línea y en iguales

circunstancias, al más apto, a juicio del juez; y

3) Los tíos, prefiriendo al más apto, y en igualdad de circunstancias,

al de más edad.

En la tutela del hijo habido fuera de matrimonio serán llamados, en

el orden expresado, los parientes de la línea materna.

Artículo 181.- No puede ser tutor:

1) El que se halle sujeto a tutela o curatela;

2) El ciego y la persona que padezca enfermedad crónica que le dificulte

tratar personalmente sus propios negocios;

3) el que deba al menor una suma considerable a juicio del juez, a no

ser en el caso de que el testador lo haya nombrado con conocimiento

de la deuda, y lo haya declarado así expresamente en el testamento;

4) El que al deferirse la tutela tuviere demanda contra el menor;

5) El que no tenga domicilio en la República;

6) El que hubiere sido removido de otra tutela por falta de cumplimiento

de sus obligaciones, o hubiere sido en el juicio de cuentas condenado

a indemnización por dolo o culpa;

7) La persona conocida como enemiga del menor o de sus padres;

8) El que no tenga oficio o modo de vivir conocido, o sea notoriamente

de mala conducta; y

9) el Juez de Primera Instancia, a menos de tratarse de la tutela

legítima o testamentaria.

Si la mujer designada para el desempeño de la tutela fuere casada o

llegare a contraer matrimonio, su marido deberá asumir las obligaciones

de fiador solidario por las responsabilidades en que pueda incurrir su

esposa en la administración de la tutela. Si el marido no asumiere esas

obligaciones no podrá la mujer ejercer la tutela.

Artículo 185.- Los abuelos, los hermanos y los tíos del pupilo deben

aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa

legítima.

Artículo 226.- El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer y

ésta lo es de su marido, cuando no estén separados de hecho o de derecho.

A falta de cónyuge, los hijos mayores de edad son curadores de su

padre o de su madre, prefiriéndose al que viva en compañía del incapaz y

en igualdad de circunstancias al más apto.

El padre, y a falta de éste la madre, son curadores y sus hijos

solteros o viudos, que no tengan hijos mayores de edad, capaces de

desempeñar la curatela.

El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con igual

derecho pudieran pretender la curatela.

Artículo 233.- No habiendo Registro o no hallándose registrados

dichos actos, o no estándolo en debida forma, podrá admitirse cualquier

otra especie de prueba, salvo lo dispuesto sobre filiación de hijos de

matrimonio.

Artículo 240.- En la inscripción de nacimientos, además de las

declaraciones generales, deberá especificarse:

1) La hora, días, mes y año y lugar de nacimiento;

2) El sexo del recién nacido;

3) El nombre que le ha sido o ha de ser puesto; y

4) Los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio del

padre, lo mismo que los de la madre, cuando los nombres de dichos

padre y madre hubieren de ser declarados.

Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del

mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, anotando las

partidas de muerte de los hermanos anteriores que tuvieron el mismo

nombre.

Artículo 242.- No se admitirá en el Registro declaración de

paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, salvo cuando el

padre o la madre personalmente o por apoderado bastante, hicieren esta

declaración y la firmaren.

Artículo 245.- La adquisición de la calidad de hijos de matrimonio

de acuerdo con el artículo 115 y el reconocimiento de hijos se anotarán

también en las respectivas inscripciones de nacimiento, lo mismo que las

sentencias pronunciadas en juicios sobre filiación.

Artículo 246.- La obligación de requerir la anotación incumbe:

1) En el caso del artículo 115, a los padres conjunta o separadamente;

2) En el caso de reconocimiento por escritura pública, al cartulario que

autorice la escritura;

3) En el caso de reconocimiento por testamento, al hijo reconocido si

fuere mayor, y a su tutor si fuere menor;

4) En los juicios sobre filiación, al Juez que deba ejecutar la

sentencia; y

5) En el caso de reconocimiento ante el Patronato Nacional de la

Infancia, al Representante Legal de éste o a los Padres.

Artículo 248.- La inscripción del matrimonio, además de las

declaraciones generales, debe especificar:

1) Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges, expresando su

estado civil anterior;

2) Los nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante

quienes se hubiere celebrado el matrimonio;

3) Los nombres, apellidos y nacionalidad de los padres y madres de los

contrayentes, si fueren conocidos; y

4) La hora, día, mes y año, lugar y edificio público o particular en que

el matrimonio se hubiere celebrado.

Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el

consentimiento paterno o del tutor, se hará constar el hecho.

Artículo 572.- Son herederos legítimos:

1) Los hijos, los padres y el consorte, con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos

si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el

cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el

causante durante la separación de hecho;

b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta

para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos;

y

c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará

cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la

madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado

alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.

2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y al abuela

por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo

mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;

3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;

4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y

los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;

5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los

hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y

6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere

bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.

Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el

juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte

de sus bienes.

Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda

resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código

de Procedimientos Civiles.

Artículo 574.- Se puede suceder por derecho propio o por

representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del

difunto y en favor de los sobrinos.

Artículo 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:

1) Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado

la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea

ascendiente o hermano del menor;

2) Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo

cuidado esté entregado;

3) Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de

que murió y los confesores que durante la misma le confesaron;

4) Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente

el adulterio; y

5) Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o

autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le

escriba ésta.

La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados

remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las

disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser

herederos legítimos del testador.

Artículo 595.- El testador puede disponer libremente de sus bienes,

con tal que deje asegurados los alimentos de su hijo, hasta la mayoridad

si es menor, y por toda la vida si es inválido; los de sus padres y los

de su consorte, mientras los necesiten.

Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el

heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al

alimentario, previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus

alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte tuvieren, al morir el

testador, bienes bastantes, no es obligado éste a dejarles alimentos.

Artículo 734.- Están absolutamente impedidos para ser testigos

instrumentales:

1) Las personas que estén locas o sufran otras incapacidades mentales;

2) Quienes padezcan de sordera o ceguera;

3) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos; y

4) Quien haya sido condenado por perjurio o delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

1) Quien esté directamente interesado en el acto o contrato a que se refiere la escritura;

2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, ya lo

sean por consanguinidad o afinidad, y el sirviente doméstico del

cartulario; y

3) El que esté ligado por matrimonio o por cualquiera de los otros

vínculos especificados en el inciso anterior con el otorgante que

adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la

escritura."

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