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 Normativa >> Ley 7555 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7555 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- Multas
Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:
a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire
placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión,
colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación
de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.
b) Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre el
estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico,
al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de
patrimonio histórico-arquitectónico.
c) Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la
inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo
dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9.
d) Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos
señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el
bien sobre el que esta recae.
La Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico deberá
realizar la prevención indicada en los incisos anteriores de este
artículo, con las formalidades establecidas por ley y con expresa
advertencia sobre las consecuencias penales del incumplimiento de lo
prevenido.
También, será sancionado con multa de veinte a veinticinco veces el
salario base, quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra
clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico,
sin la autorización indicada en el inciso h) del artículo 9, siempre que
no se configure el delito tipificado en el artículo 20.
El término "salario base" utilizado en la presente ley, debe
interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
No. 7337, del 5 de mayo de 1993.

 

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