N° 7543
AJUSTE TRIBUTARIO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
Artículo 1°.- Se adiciona a la Ley
del impuesto sobre la renta, No.7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
el artículo 73, cuyo texto dirá:
"Artículo 73.--Impuesto al activo
de las empresas
Se establece un impuesto sobre el monto del
activo propiedad de los contribuyentes comprendidos en los artículos 2 y
3 anteriores, cuando el valor supere treinta millones de colones (¢
30.000.000,00), y estarán obligados a pagarlo conforme a lo dispuesto en
este artículo. Este monto será actualizado por el Poder Ejecutivo,
en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados el
índice de precios al por mayor que, para tal efecto, lleva el Banco
Central de Rica.
Gozarán de exoneración de este
impuesto: los entes comprendidos en los incisos e) y f) del artículo
2 de esta ley, así como los entes comprendidos en el inciso a) del
artículo 3 de esta ley. También gozarán de esta
exoneración los entes comprendidos en los incisos b) y ch) de ese mismo
artículo 3 y las asociaciones que únicamente agremien a
pequeños y medianos productores de bienes y servicios y cuyos objetivos
sean brindarles asistencia técnica, facilitarles la adquisición
de insumos a bajo costo y buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines
de lucro .
No estarán sujetas a este impuesto las
instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas
públicas estructuradas como sociedades anónimas, en la
proporción del capital que pertenezca al Estado.
Se exoneran, asimismo, del pago de este
impuesto las asociaciones y las federaciones deportivas, inscritas en el
registro respectivo de la Dirección General de Educación
Física y Deportes.
También estarán excluidas del
pago que se crea en este artículo, las cooperativas y las empresas
públicas productoras y distribuidoras de energía
eléctrica.
Gozarán de exoneración de este
impuesto las empresas con activos gravables durante el período preoperativo. La misma exención se aplicará a
las inversiones por parte de empresas ya constituidas, en activos inmuebles o
depreciables según esta ley, durante el período preoperativo de tales activos.
Estas exenciones se aplicarán
según el reglamento que elaborará el Ministerio de Hacienda.
El hecho generador es la titularidad de
activos por el sujeto pasivo, en la fecha de terminación del período
fiscal del impuesto sobre utilidades.
El impuesto se calculará con el
método de declaración, determinación y pago a cargo del
sujeto pasivo. Para ello, la declaración-determinación se
presentará dentro del plazo de presentación de las declaraciones
del impuesto de utilidades del año siguiente al de la realización
del hecho generador y se pagará dentro del plazo previsto para este
impuesto en ese mismo año. Para los efectos de este impuesto, los bienes
en arrendamiento con opción de compra serán considerados parte
del activo de los arrendatarios.
La base imponible estará constituida
por el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma
de lo siguiente: el valor del activo circulante, los aportes en otras
compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio, y las
inversiones en títulos valores u otros activos cuyas rentas no
estén sujetas al impuesto sobre las utilidades.
El monto de treinta millones de colones
(¢ 30.000.000,00) a que se refiere este artículo constituye un
mínimo exento por reducir de la base imponible. No obstante, si la cuota
de impuesto resultante supera el excedente de valor sobre treinta millones de
colones (¢ 30.000.000,00), determinante de la sujeción al impuesto,
la cuota tributaria deberá reducirse de modo que no sobrepase el monto
de ese excedente.
En el caso de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, las entidades financieras establecidas en la Ley N° 5044 y otros
intermediarios financieros regulados por la Auditoría General de
Entidades Financieras, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto el sujeto pasivo y la suma del valor de
las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no
estén sujetas al impuesto sobre las utilidades, los pasivos sujetos a
encaje y los pasivos amparados a los incisos 3) y 4) del artículo 58 de
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Igualmente quedan
excluidos los ingresos correspondientes a la recaudación de impuestos y
otros servicios en favor del Gobierno central y las instituciones públicas.
No formarán parte de la base
imponible de este impuesto, las áreas protegidas de conformidad con la
Ley Forestal, N° 7174, sean reservas forestales, zonas protectoras, parques
nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre.
El valor de los bienes sujetos al impuesto
territorial, aunque estén exentos de ese impuesto, y el de los
vehículos, será el valor comprobado por la Administración
Tributaria, aun cuando sea a efectos de otros tributos, sin que pueda exceder
su justo valor de mercado.
En el caso de los depósitos a plazo se
determinarán por el saldo a la fecha de realización del hecho
generador o, si este fuese mayor, por el saldo medio del último
trimestre.
Los derechos derivados de la propiedad
intelectual e industrial se determinarán por su valor de
adquisición; los demás bienes y derechos, por el valor resultante
de la contabilidad, sin perjuicio de que pueda ajustarse con base en el valor
de mercado.
La parte alícuota impositiva por
aplicar sobre la base imponible será del uno por ciento (1%).
La cuota tributaria por concepto de ese
impuesto, así como los pagos realizados a cuenta, constituirán un
crédito contra el impuesto sobre las utilidades. En caso de que el
impuesto sobre los activos sea mayor que el impuesto sobre las utilidades o
cuando este no existiere por cualquier razón, la diferencia no
constituirá crédito alguno en favor del contribuyente. Sin
embargo, cuando se haya pagado el impuesto sobre los activos existiendo
pérdida, lo pagado por tal título podrá acreditarse
únicamente al impuesto de utilidades del año inmediato siguiente
o a sus pagos parciales.
El sujeto pasivo gozará de
exoneración de este impuesto si la insuficiencia o la inexistencia de
renta es atribuible a cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Si ha existido declaratoria de emergencia
en la zona respectiva, siempre que esa situación sea la causa de que la
renta sea insuficiente o inexistente.
b) Si el titular del activo no puede
explotado en una actividad que se desarrolle a precios usuales de mercado, por
existir una ley de orden público que directamente lo impida, siempre que
esta sea la causa de la inexistencia o la
insuficiencia de la producción.
c) Si condiciones económicas
excepcionales que afecten, de manera generalizada, un determinado sector de la
actividad económica, causan la renta insuficiente o inexistente. Para
que se aplique esta excepción, se requerirá la declaratoria de
situación económica excepcional, mediante decreto del Poder
Ejecutivo.
En los casos comprendidos en los incisos
anteriores, la carga de la prueba recaerá sobre el contribuyente."