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 Normativa >> Ley 7543 >> Fecha 14/09/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7543 - Articulo 1
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N° 7543

AJUSTE TRIBUTARIO

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Artículo 1°.- Se adiciona a la Ley del impuesto sobre la renta, No.7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, el artículo 73, cuyo texto dirá:

"Artículo 73.--Impuesto al activo de las empresas

Se establece un impuesto sobre el monto del activo propiedad de los contribuyentes comprendidos en los artículos 2 y 3 anteriores, cuando el valor supere treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00), y estarán obligados a pagarlo conforme a lo dispuesto en este artículo. Este monto será actualizado por el Poder Ejecutivo, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados el índice de precios al por mayor que, para tal efecto, lleva el Banco Central de Rica.

Gozarán de exoneración de este impuesto: los entes comprendidos en los incisos e) y f)         del artículo 2 de esta ley, así como los entes comprendidos en el inciso a) del artículo 3 de esta ley. También gozarán de esta exoneración los entes comprendidos en los incisos b) y ch) de ese mismo artículo 3 y las asociaciones que únicamente agremien a pequeños y medianos productores de bienes y servicios y cuyos objetivos sean brindarles asistencia técnica, facilitarles la adquisición de insumos a bajo costo y buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro .

No estarán sujetas a este impuesto las instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas públicas estructuradas como sociedades anónimas, en la proporción del capital que pertenezca al Estado.

Se exoneran, asimismo, del pago de este impuesto las asociaciones y las federaciones deportivas, inscritas en el registro respectivo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.

También estarán excluidas del pago que se crea en este artículo, las cooperativas y las empresas públicas productoras y distribuidoras de energía eléctrica.

Gozarán de exoneración de este impuesto las empresas con activos gravables durante el período preoperativo. La misma exención se aplicará a las inversiones por parte de empresas ya constituidas, en activos inmuebles o depreciables según esta ley, durante el período preoperativo de tales activos.

Estas exenciones se aplicarán según el reglamento que elaborará el Ministerio de Hacienda.

El hecho generador es la titularidad de activos por el sujeto pasivo, en la fecha de terminación del período fiscal del impuesto sobre utilidades.

El impuesto se calculará con el método de declaración, determinación y pago a cargo del sujeto pasivo. Para ello, la declaración-determinación se presentará dentro del plazo de presentación de las declaraciones del impuesto de utilidades del año siguiente al de la realización del hecho generador y se pagará dentro del plazo previsto para este impuesto en ese mismo año. Para los efectos de este impuesto, los bienes en arrendamiento con opción de compra serán considerados parte del activo de los arrendatarios.

La base imponible estará constituida por el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de lo siguiente: el valor del activo circulante, los aportes en otras compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio, y las inversiones en títulos valores u otros activos cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades.

El monto de treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) a que se refiere este artículo constituye un mínimo exento por reducir de la base imponible. No obstante, si la cuota de impuesto resultante supera el excedente de valor sobre treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00), determinante de la sujeción al impuesto, la cuota tributaria deberá reducirse de modo que no sobrepase el monto de ese excedente.

En el caso de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las entidades financieras establecidas en la Ley N° 5044 y otros intermediarios financieros regulados por la Auditoría General de Entidades Financieras, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto  el sujeto pasivo y la suma del valor de las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades, los pasivos sujetos a encaje y los pasivos amparados a los incisos 3) y 4) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Igualmente quedan excluidos los ingresos correspondientes a la recaudación de impuestos y otros servicios en favor del Gobierno central y las instituciones públicas.

 No formarán parte de la base imponible de este impuesto, las áreas protegidas de conformidad con la Ley Forestal, N° 7174, sean reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre.

El valor de los bienes sujetos al impuesto territorial, aunque estén exentos de ese impuesto, y el de los vehículos, será el valor comprobado por la Administración Tributaria, aun cuando sea a efectos de otros tributos, sin que pueda exceder su justo valor de mercado.

En el caso de los depósitos a plazo se determinarán por el saldo a la fecha de realización del hecho generador o, si este fuese mayor, por el saldo medio del último trimestre.

Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial se determinarán por su valor de adquisición; los demás bienes y derechos, por el valor resultante de la contabilidad, sin perjuicio de que pueda ajustarse con base en el valor de mercado.

La parte alícuota impositiva por aplicar sobre la base imponible será del uno por ciento (1%).

La cuota tributaria por concepto de ese impuesto, así como los pagos realizados a cuenta, constituirán un crédito contra el impuesto sobre las utilidades. En caso de que el impuesto sobre los activos sea mayor que el impuesto sobre las utilidades o cuando este no existiere por cualquier razón, la diferencia no constituirá crédito alguno en favor del contribuyente. Sin embargo, cuando se haya pagado el impuesto sobre los activos existiendo pérdida, lo pagado por tal título podrá acreditarse únicamente al impuesto de utilidades del año inmediato siguiente o a sus pagos parciales.

El sujeto pasivo gozará de exoneración de este impuesto si la insuficiencia o la inexistencia de renta es atribuible a cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) Si ha existido declaratoria de emergencia en la zona respectiva, siempre que esa situación sea la causa de que la renta sea insuficiente o inexistente.

 

b) Si el titular del activo no puede explotado en una actividad que se desarrolle a precios usuales de mercado, por existir una ley de orden público que directamente lo impida, siempre que esta sea la causa de la inexistencia o la

insuficiencia de la producción.

 

c) Si condiciones económicas excepcionales que afecten, de manera generalizada, un determinado sector de la actividad económica, causan la renta insuficiente o inexistente. Para que se aplique esta excepción, se requerirá la declaratoria de situación económica excepcional, mediante decreto del Poder Ejecutivo.

 

En los casos comprendidos en los incisos anteriores, la carga de la prueba recaerá sobre el contribuyente."

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