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 Normativa >> Ley 7543 >> Fecha 14/09/1995 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7543 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3°.- Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para establecer regímenes de tributación simplificada en el impuesto sobre la renta y el impuesto general sobre las ventas.

Asimismo, se adiciona un nuevo capítulo XXVIII a la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. En consecuencia, deberá correrse la numeración de los capítulos siguientes y sus respectivos artículos. El texto del nuevo capítulo dirá:

"Capítulo XXVIII

Régimen simplificado

Artículo 66.- Definición.

En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes que sean personas físicas con actividades lucrativas.

Artículo 67.- Requisitos.

La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:

a) Tipo de actividad.

b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado en la actividad o el grupo estudiado.

c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.

f) Número de empleados y monto de salarios pagados.

g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.

La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 68.- Tarifa y cálculo del impuesto.

El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, un cinco por ciento (5%) a título del impuesto establecido en esta ley.

Artículo 69.- Presentación de declaración.

Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria, correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.

Artículo 70.- Fecha de pago.

El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.

Artículo 71.- No obligatoriedad de emitir facturas.

Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.

Artículo 72.- Registros contables.

Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes  únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que se trate.

Artículo 73.- Eliminación de pagos parciales.

Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta ley.

Artículo 74.- Facultad de reclasificación.

Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal, por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria, de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la comunicación de la Administración Tributaria.

Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.

Artículo 75.- No deducción de créditos familiares.

Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones familiares, al impuesto determinado según las estipulaciones del régimen."

 

Se modifica el capítulo VII de la Ley del impuesto general sobre las ventas, cuyo texto dirá:

"Capítulo VII

Régimen de tributación simplificada

Artículo 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes que sean personas físicas.

Artículo 28.- Requisitos.

La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:

a) Tipo de actividad.

b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.

c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.

e) Número de empleados y monto de salarios pagados.

f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.

La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.

Artículo 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.

Artículo 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.

Artículo 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.

Artículo 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en las compras que efectúen.

Artículo 34.- Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este caso, los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como crédito fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita ante la Administración Tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.

Artículo 35.- Registros contables.

Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate."

 

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