Artículo 3°.- Se faculta a la
Dirección General de la Tributación Directa para establecer
regímenes de tributación simplificada en el impuesto sobre la
renta y el impuesto general sobre las ventas.
Asimismo, se adiciona un nuevo
capítulo XXVIII a la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21
de abril de 1988 y sus reformas. En consecuencia, deberá correrse la
numeración de los capítulos siguientes y sus respectivos
artículos. El texto del nuevo capítulo dirá:
"Capítulo XXVIII
Régimen simplificado
Artículo 66.- Definición.
En el impuesto sobre la renta, la Administración
Tributaria podrá establecer regímenes de tributación
simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con
ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes
que sean personas físicas con actividades lucrativas.
Artículo
67.- Requisitos.
La
Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación
simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a)
Tipo de actividad.
b)
Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En
ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital
invertido sea superior al promedio determinado en la actividad o el grupo
estudiado.
c)
Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio
determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
d)
Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso
de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al promedio
determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
e)
Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
f)
Número de empleados y monto de salarios pagados.
g)
Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la
índole de la actividad.
La
cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos anteriores,
excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá
emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El
Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que
se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto,
realice la Administración Tributaria y las variaciones de los
índices de precios al consumidor que determine la Dirección
General de Estadística y Censos.
Artículo
68.- Tarifa y cálculo del impuesto.
El
impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen
de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable
correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá
establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo
anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la
actividad o el grupo estudiado, un cinco por ciento (5%) a título del
impuesto establecido en esta ley.
Artículo
69.- Presentación de declaración.
Los
contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar
la declaración en un formulario especial que elaborará la
Administración Tributaria, correspondiente al trimestre inmediato
anterior, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes
al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días
hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada
año.
Artículo
70.- Fecha de pago.
El
impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior
deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de
la declaración.
Artículo
71.- No obligatoriedad de emitir facturas.
Los
contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a
emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a
sus proveedores.
Artículo
72.- Registros contables.
Para
efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y como
excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de
registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes únicamente
estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración
Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada
para el grupo o la rama de actividad de que se trate.
Artículo
73.- Eliminación de pagos parciales.
Los
contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a
efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta
ley.
Artículo
74.- Facultad de reclasificación.
Los
contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen
normal, por lo que quedan obligados a informar, a la Administración
Tributaria, de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos
tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran
tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La
reclasificación regirá a partir del siguiente período
fiscal a aquel en que se produzca la comunicación de la
Administración Tributaria.
Asimismo,
esa Administración queda facultada para reclasificar de oficio cuando
determine variaciones importantes en la situación de un contribuyente.
En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle,
deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre el tributo
cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar
por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció el
cambio de situación. No obstante lo anterior, la reclasificación
regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede
firme la respectiva comunicación.
Artículo
75.- No deducción de créditos familiares.
Por
la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no
se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones familiares, al
impuesto determinado según las estipulaciones del régimen."
Se
modifica el capítulo VII de la Ley del impuesto general sobre las
ventas, cuyo texto dirá:
"Capítulo VII
Régimen de tributación
simplificada
Artículo
27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso
voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento
tributario de los contribuyentes que sean personas físicas.
Artículo
28.- Requisitos.
La
Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación
simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a)
Tipo de actividad.
b)
Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En
ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital
invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo
estudiado.
c)
Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio
determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
d)
Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
e)
Número de empleados y monto de salarios pagados.
f)
Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la
índole de la actividad.
La
cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El
Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los conceptos a
que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto,
realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices
de precios al consumidor que determine la Dirección General de
Estadística y Censos.
Artículo
29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes
aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que
se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras
más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios;
costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los
lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor
resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el
grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.
Artículo
30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar
la declaración en un formulario especial que elaborará la
Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá
al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros
quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir,
en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre,
enero, abril y julio de cada año.
Artículo
31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al
presentar la declaración.
Artículo
32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a
solicitarlas a sus proveedores.
Artículo
33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos a
él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto
pagado en las compras que efectúen.
Artículo
34.- Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación
simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su
reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a
comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran
tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En
este caso, los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca,
como crédito fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que
mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante
presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo,
la Administración Tributaria queda facultada para reclasificar, de
oficio, cuando determine variaciones de importancia en la situación de
un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar créditos
fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la reclasificación
regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede
firme la respectiva comunicación.
Artículo
35.- Registros contables.
Para
efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como
excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del
reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se
acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a
llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles
requeridos por la Administración Tributaria al establecer el
régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de
actividad de que trate."