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Artículo 7.- Personas inhibidas para
portar armas. No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes
personas:
a) Los reos que se encuentren cumpliendo su
condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o
cerrado.
b) Los menores de dieciocho años, salvo
los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley.
c) Quienes tengan un impedimento físico o
mental para el manejo de las armas.
d) Quienes hayan sido condenados por un delito
cometido con el empleo de armas y exista una resolución de autoridad
competente que los inhabilite para portar armas.
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