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Artículo 8.- Importación y comercialización de
cuchillos y herramientas. No se aplicará esta ley a la importación,
comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza,
los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de
zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los
aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no
permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un
dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los
aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho
de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un
cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones
metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para
remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los
que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las
labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser
utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se
porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)
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