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CAPITULO IV
INSCRIPCION Y PERMISOS
Artículo 32.- Armas para legítima
defensa. Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima
defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.
Antes de inscribirlas, los poseedores
deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para
evitar riesgos.
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