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ARTICULO 8
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos, para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no
se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del
contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos
en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador,
si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera
ambientalmente racional dentro de un plazo de noventa días a partir del
momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de
exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los
Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de
tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de
tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o
impedirán.
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