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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7438 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTICULO 8

Obligación de reimportar

Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de

otros desechos, para el que los Estados interesados hayan dado su

consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no

se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del

contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos

en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador,

si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera

ambientalmente racional dentro de un plazo de noventa días a partir del

momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de

exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los

Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de

tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de

tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o

impedirán.

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