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Artículo 55°.- Conciliación.
Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate
de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión
nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a las
partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en el
Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio
que lo permita.
En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad
técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe procurar avenir a
las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.
En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el
funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el
mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario
a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión
para promover la competencia en los términos del artículo (*)61
de esta Ley, pero sin recurso ulterior.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 64)
De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de
conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el
procedimiento indicado en el artículo (*)53 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al
artículo 56)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de
2002, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 55 actual)
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