Artículo 33.- Prohibiciones.
Se prohíben todas las acciones orientadas a
restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la
distribución de bienes y servicios. La Comisión nacional del
consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que
también tenga la Comisión para promover la competencia, de
conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta Ley, para conocer y
resolver sobre ellas cuando:
a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes
intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios
para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en
el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades
propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan
transar (acaparamiento).
b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación
de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación
de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente
y de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o
condicionadas).
c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los
diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los
regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 31, inciso b);
34 y 38 de esta Ley (especulación).
d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando
lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa
causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor
(discriminación al consumo).
e) Cualquier otra forma de restricción o
manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.