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 Normativa >> Ley 5338 >> Fecha 28/08/1973 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 5338 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16 Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios solicitará al juez civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.

(Así reformado por el artículo 15° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 219, párrafos 1, 3, 4, 5 incisos c) y d), del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, se elimina la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas. Al respecto, véase también la sentencia N° 101-2015 del Juzgado Tercero Civil de San José del 18 de noviembre del 2015 la cual, en su considerando IV, establece: "... IV.- Igualmente le fue conferida la audiencia a la Procuraduría General de la República, quien ha manifestado en el proceso que por disposición legal su participación ya no es requerida. Lo indicado es correcto a la luz de las reformas legales introducidas por el artículo 219 del Código Procesal Contencioso Administrativo.")

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