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Artículo 16 Si
la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de
acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios solicitará al juez
civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o
que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. Esas
diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con
intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se
seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus
obligaciones. Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de
que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.
(Así reformado por el artículo 15° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de
2010)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 219, párrafos 1, 3, 4, 5
incisos c) y d), del Código Procesal Contencioso
Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, se elimina la
participación de la Procuraduría General de la República en actividades
judiciales no contenciosas. Al respecto, véase también la sentencia
N° 101-2015 del Juzgado Tercero Civil de San José del 18 de noviembre del 2015
la cual, en su considerando IV, establece: "... IV.- Igualmente le fue
conferida la audiencia a la Procuraduría General de la República, quien ha
manifestado en el proceso que por disposición legal su participación ya no es
requerida. Lo indicado es correcto a la luz de las reformas legales
introducidas por el artículo 219 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.")
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