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 Normativa >> Ley 5338 >> Fecha 28/08/1973 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 5338 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta

ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el

Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la

inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la

parte conducente de la resolución firme.

Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones

que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con

otra modalidad.

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