ARTICULO 13.- Se modifica el artículo
13 de la Ley del
impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas,
cuyo texto dirá:
"Artículo 13.- Otras rentas presuntivas
Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente
de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos,
así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y
las empresas individuales que actúen en el país, se
presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen
una renta mínima anual por los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo
profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación
de dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la
renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o
no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en
alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente
artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual
de acuerdo con la clasificación siguiente:
i)
Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y
notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las
ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el monto
equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios base.
ii) Peritos, contadores privados,
técnicos y, en general, todos los profesionales y técnicos,
colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el monto
equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de presunción
mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o
el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en
relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades
sujetas a este impuesto.
b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de
personas y carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna
de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo, la
renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:
Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual
o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento diecisiete (117) salarios por cada
vehículo.
Autobuses..........ciento
diecisiete (117) salarios base
Microbuses.........ochenta
y cuatro (84) salarios base
Taxis..............ochenta
y cuatro (84) salarios base
Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar
esa renta. El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o
cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes
de separar las reservas legales o las especiales. Las presunciones establecidas
en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las siguientes
causales:
1.-
Que no presenten la declaración de la renta.
2.-
Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando
corresponda.
Las presunciones establecidas en este artículo no
limitan las facultades de la
Administración Tributaria para establecer las rentas netas
que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La denominación "salario base" utilizada en
este artículo, debe entenderse como la contenida en el artículo 2
de la Ley No.
7337."