ARTICULO 16.- Se adiciona un inciso g) al
artículo 23 de la Ley
del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Retención en la fuente
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago
de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,
el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas
o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones
a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto,
cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley.
Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación
se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que se
pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle
el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las
rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa
Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto
que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo54 de esta
Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere
este inciso.
b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por
servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de
dependencia. Enestos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren
personas domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el
diez por ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas;
si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se
retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el
artículo 54 de esta Ley.
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en
función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten
intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de
títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán
retener el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa
de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras
debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de
setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando
se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por
aplicar será el ocho por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en
el párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la
retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos
casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el
Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres
puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en
moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos
emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por
el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de
noviembre de 1986.Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la
Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de creación
de la Escuela
de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda. Asimismo, no
están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades
enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso
a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio
de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto
único y definitivo.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa
para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte
la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general,
otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos
anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe
el pago o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo,
deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días
hábiles del mes siguiente a aquella fecha.
ch) Excedentes pagados por las
cooperativas y las asociaciones solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como
impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios
domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como
impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de
acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de esta Ley.
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas,
noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a),
b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por empresas no
domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que suministran
los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas
usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en
el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes
pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes
en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán
retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se
mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto
pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%),
tratándose de reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de
cualquier clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado
en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso
e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En
estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos
18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de
retención o percepción del impuesto, deberán depositar el
importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias, o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los
primeros diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los
requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que
deberán propocionar a la
Administración Tributaria, y a los comprobantes que
deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las
retenciones que establece este artículo serán fijados en el
Reglamento de esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o
semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros
entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas,
contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en
el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre
las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de
esas operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de
las retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten
a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen
los pagos o los créditos que las originen. Las sumas retenidas
deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus
agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco
Central, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la
fecha de la retención; se utilizará el formulario que
proporcionará la Administración Tributaria o, si este documento
no está disponible, los enteros corrientes para pagos al Gobierno."