Artículo 19.- Además de los
requisitos expresados en el Artículo 17 de la Ley, el estatuto de las
asociaciones de desarrollo debe expresar:
a) Su domicilio y el territorio que abarca la
asociación. Este territorio debe determinarse conforme lo indica el artículo
16 de la Ley.
b) La denominación que las distinga de
otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.
c) La integración de la junta
directiva, la forma de elegirla y los requisitos para formar parte de ella, dentro
de los cuales debe contemplarse la mayoría de edad.
d) La forma en que las asociaciones pueden
constituir uniones, federaciones y confederaciones.
e) Los procedimientos de asociación y
retiro de sus asociados.
f) Los deberes y derechos, al igual que el
sistema de sanciones que les es aplicable y las causas y procedimientos de
expulsión.
g) La forma de fijar las contribuciones
ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos
compete su administración.
h) Los recursos con que cuenta la organización
y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y
egreso de los fondos, que debe hacerse ante la asamblea general por lo menos
cada año. Asimismo, definir la clase de informes que la junta directiva
debe rendir a la asamblea general; inmediatamente después de verificada
cualquier asamblea, la directiva queda en la ineludible obligación de
enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas al Área
Técnica Operativa de la Dirección Nacional, a efecto de dar
cumplimiento a los artículos 25 y 35 de la Ley;
i) Las causas de disolución voluntaria
de la asociación y el modo de efectuar su liquidación;
j) Los procedimientos para aprobar, reformar
o derogar el estatuto; y
k) Cualesquiera aspectos importantes, de
acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.