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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25409 >> Fecha 30/05/1996 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25409 - Articulo 19
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Artículo 19    (No vigente*)
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19

Artículo 19.- Además de los requisitos expresados en el Artículo 17 de la Ley, el estatuto de las asociaciones de desarrollo debe expresar:

a) Su domicilio y el territorio que abarca la asociación. Este territorio debe determinarse conforme lo indica el artículo 16 de la Ley.

b) La denominación que las distinga de otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.

c) La integración de la junta directiva, la forma de elegirla y los requisitos para formar parte de ella, dentro de los cuales debe contemplarse la mayoría de edad.

d) La forma en que las asociaciones pueden constituir uniones, federaciones y confederaciones.

e) Los procedimientos de asociación y retiro de sus asociados.

f) Los deberes y derechos, al igual que el sistema de sanciones que les es aplicable y las causas y procedimientos de expulsión.

g) La forma de fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su administración.

h) Los recursos con que cuenta la organización y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que debe hacerse ante la asamblea general por lo menos cada año. Asimismo, definir la clase de informes que la junta directiva debe rendir a la asamblea general; inmediatamente después de verificada cualquier asamblea, la directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas al Área Técnica Operativa de la Dirección Nacional, a efecto de dar cumplimiento a los artículos 25 y 35 de la Ley;

i) Las causas de disolución voluntaria de la asociación y el modo de efectuar su liquidación;

j) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar el estatuto; y

k) Cualesquiera aspectos importantes, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.

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