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ARTÍCULO 191.- Reformas de la Ley No. 7523
Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el
artículo 5 de la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 1.- Objetivos
La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de
los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar
los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez
y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados
a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo."
"Artículo 3.- Operadoras
Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán
administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual,
y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el objeto único de
administrar los planes antes indicados, así como los respectivos Fondos.
El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán
cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como
operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código
de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.
[...]"
"Artículo 5.- Capital mínimo de constitución
El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de
fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de
colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de su
autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3
deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo
monto.
Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora
reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor exposición
al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los lineamientos de
aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de
la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo
exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de
conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente
regulador."
(Interpretado auténticamente por el artículo 82 de la Ley N° 7983 del
16 de febrero del 2000, en el sentido que las dispociciones aquí contenidas se
apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el Registro Nacional)
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