Artículo 5°—Los propietarios de
terrenos donde se identifiquen una o más de las especies vedadas y que no
hallan recibido retribución por parte del Estado, podrán comercializarlas única
y exclusivamente como especies en conservación en la Bolsa de Productos
Agropecuarios. La Bolsa reglamentará el sistema a seguir para la negociación.
La base de negociación será el precio oficial
determinado y publicado por la Administración Forestal del Estado, el año
inmediato anterior.
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