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 Normativa >> Ley 7762 >> Fecha 14/04/1998 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7762 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

SECCIÓN III

USUARIOS

Artículo 19.- Derechos

Los usuarios tendrán los siguientes derechos:

a) Disfrutar de las obras y los servicios concesionados, de acuerdo con los principios generales de la concesión establecidos en el inciso b) del artículo 37 de esta ley.

b) Presentar denuncias, peticiones o quejas ante la Administración concedente o las instancias administrativas correspondientes, con el objeto de que sus derechos e intereses sean tutelados con motivo de la concesión o prestación del servicio.

Ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, serán presentadas las denuncias por cobros irregulares de tarifas efectuados por los concesionarios, así como por la prestación del servicio que no se ajuste a los principios de calidad y continuidad. Para resolver, la Autoridad podrá inspeccionar técnicamente propiedades, plantas, obras y equipos destinados a brindar tales servicios. Si se comprobare la veracidad de la denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará al concesionario infractor con una multa de cien salarios base mínimo fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, que ingresará a la caja única del Estado.

La Administración concedente deberá cancelar un canon a la Autoridad Reguladora de los Servicios, por el costo en que incurra por concepto de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Contraloría General de la República aprobará este canon tomando en cuenta el principio de servicio al costo.

c) Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se rijan por esta ley. 

d) Los demás derechos que estipula esta ley o los derivados del contrato de concesión.

e)  Pedir y recibir, de la administración concedente, la información acerca de las obligaciones de obra o los servicios establecidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión. La administración mantendrá actualizada y disponible, al público, la información que según la ley deba estar publicada y disponible para los ciudadanos.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).

f)   En caso de incumplimiento en entregar oportunamente la información a los usuarios, por parte de la administración concedente, el jerarca incurrirá en falta grave para efectos disciplinarios, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).

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