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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 181 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

Artículo 94.- Además de las atribuciones señaladas, el Consejo Agrícola Escolar procurará:

a) Difundir entre los vecinos aquellos procedimientos de profilaxis y curación de los animales, destrucción de parásitos, empleo de abonos y desinfección de terrenos, que más convengan a la localidad;

b) Combatir por medio de la persuación y la enseñanza, y aún sirviéndose de las autoridades cuando fuere del caso, todas aquellas prácticas contrarias a la técnica agrícola o reñidas con las disposiciones de las leyes forestales;

c) Cuidar de que sean respetados, aun durante los lapsos de receso escolar, los trabajos hechos por los alumnos en sus campos agrícolas, y

ch) Cooperar con los empleados de la Secretaría de Agricultura, y llevar la iniciativa en la persecución de las hormigas, langostas, y otras plagas que perjudiquen las labores agrícolas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)

 

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