Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 44
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 44     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 44
Ir al final de los resultados
Artículo 44
Versión del artículo: 1  de 1
44

Artículo 44.- Ninguna persona nombrada para desempeñar el cargo de Tesorero Escolar, podrá entrar en ejercicio sin haber prestado la garantía que señala el artículo 41.

La prestación y la cancelación de la garantía fiduciaria se hará ante el respectivo Inspector de Escuelas. Para estos actos las Juntas dan su representación al Presidente de la del distrito en que tiene asiento la Tesorería Escolar Cantonal.

La Contaduría General Escolar puede exigir a los Tesoreros Escolares, cuando lo tenga a bien, que garanticen su responsabilidad con póliza de fidelidad extendida por el Banco Nacional de Seguros, en vez de las garantías que establecen este artículo y el 41.

 

Ir al inicio de los resultados