Artículo
7º.- Para el pago del valor de bienes muebles e inmuebles, la Tesorería
Nacional creará a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes un
fondo revolutivo en un Banco del Estado, donde depositará por adelantado, cada
tres meses, por lo menos una cuarta parte del renglón presupuestal
correspondiente. Los cheque por las sumas que se fijen conforme lo establece el
artículo 6º de esta ley, deberán ser firmados por el Ministro y el Oficial
Presupuestal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y refrendados por
la Contraloría General de la República
Para
el pago de contratos de obras públicas, de suministros y de otros bienes y
servicios, se constituirán los fondos revolutivos que sean necesarios, con el
depósito previo y operación que fijen los Reglamentos que al efecto emita el
Poder Ejecutivo.
(El
párrafo tercero original, fue derogado por el artículo 46 (actual 49) de la
ley N° 6818 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República")
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