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CAPITULO IV
CAPITAL Y RESERVAS
Artículo 6º.- El capital del instituto será de setenta y cinco
millones de colones, y se constituirá con:
a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social;
b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la
República durante el ejercicio fiscal de 1954;
c) La subvención que por una suma no menor de ¢8.000.000.00,
incluirá el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General
Ordinario de la República.
( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 3502 de 22 de abril de
1965 ).
d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o
cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El Estado
o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no necesitarán
autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales donaciones.
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