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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO IV

CAPITAL Y RESERVAS

Artículo 6º.- El capital del instituto será de setenta y cinco

millones de colones, y se constituirá con:

a) El capital líquido del Departamento de la Habitación de la Caja

Costarricense de Seguro Social;

b) Cuatro millones de colones que deberá aportar el Gobierno de la

República durante el ejercicio fiscal de 1954;

c) La subvención que por una suma no menor de ¢8.000.000.00,

incluirá el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General

Ordinario de la República.

( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 3502 de 22 de abril de

1965 ).

d) Por las donaciones que le hagan el Estado, las Municipalidades o

cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. El Estado

o sus Instituciones, inclusive las Municipalidades, no necesitarán

autorización de la Asamblea Legislativa para hacer tales donaciones.

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