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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Las Cooperativas y entidades que sin perseguir lucro,

se hayan organizado para incrementar la construcción de viviendas y

urbanizaciones, tendrán derecho para acogerse a los beneficios que

concede el Instituto. A las primeras el Instituto podrá prestarles

servicios técnicos, financieros y comerciales, dándoles asistencia

económica, todo en las condiciones más favorables y siempre que se cubran

las normas mínimas de seguridad que señalen los reglamentos respectivos.

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