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Artículo 43.- Caso de muerte del dueño de un casa construída por el
Instituto, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por coherederos
a la división o venta de la propiedad. Si ambos cónyuges fallecieren, los
hijos no podrán dividir ni traspasar por ningún título la propiedad o su
precio, mientras haya menores de edad. La adjudicación e inscripciones en
el Registro Público, si procedieren, estarán exentas de impuestos,
timbres o derechos.(*)
(*) TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992, lo relativo a exenciones que otorgaba.
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