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 Normativa >> Ley 1788 >> Fecha 24/08/1954 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 1788 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.- Caso de muerte del dueño de un casa construída por el

Instituto, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado por coherederos

a la división o venta de la propiedad. Si ambos cónyuges fallecieren, los

hijos no podrán dividir ni traspasar por ningún título la propiedad o su

precio, mientras haya menores de edad. La adjudicación e inscripciones en

el Registro Público, si procedieren, estarán exentas de impuestos,

timbres o derechos.(*)

(*) TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de

marzo de 1992, lo relativo a exenciones que otorgaba.

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