Artículo
6°-No forman parte de la renta bruta:
1) Las herencias y
donaciones;
2) Las sumas pagadas a
la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las
recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea
el Instituto Nacional de Seguros; y
3.) Los premios de
loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)
4) Las sumas donadas a
la Orquesta Sinfónica Nacional para su operación y mantenimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 4395 del 22 de agosto de 1969)
5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos
montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el
artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar
la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o
acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso
4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos
del artículo 9º.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)
6) Todas las pensiones
otorgadas a los trabajadores, hasta por un monto de cuarenta mil colones
anuales, cuando tal pensión sea el único ingreso del
contribuyente. Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo,
mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las
variantes que sufra el monto del índice implícito del producto
interno bruto.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la
ley N° 6026 del 3 de enero de 1977, se interpretó en forma
auténtica la adición hecha del inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976, en el
sentido de que: “…tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los
primeros dos mil colones mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o
extraordinarias, que otorguen el Estado o sus instituciones, además de
las otras exenciones que establece la ley”)
(Así reformado el inciso 6) anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
7) Las sumas recibidas
por concepto de accidentes de trabajo, de indemnizaciones por prestaciones
sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo, por
enfermedad, incapacidad para trabajar temporalmente o por causas de muerte,
pagadas conforme al régimen de seguridad social, con motivo de contratos
de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros o en virtud de
sentencia judicial.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
8) El aguinaldo o
decimotercer mes, en el tanto en que no exceda de la doceava parte de los
salarios devengados en el año o la proporción correspondiente al
lapso menor que se hubiese trabajado.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
9)
En las
revaluaciones de activos fijos, tratándose de activos fijos
depreciables, el valor de la revaluación no podrá exceder de
aquel registrado para los efectos de impuesto territorial. La
revaluación será considerada para efectos de establecer las
cuotas de las correspondientes depreciaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)