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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 837 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Artículo 6°-No forman parte de la renta bruta:

1) Las herencias y donaciones;

2) Las sumas pagadas a la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea el Instituto Nacional de Seguros; y

3.) Los premios de loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)

4) Las sumas donadas a la Orquesta Sinfónica Nacional para su operación y mantenimiento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4395 del 22 de agosto de 1969)

5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último inciso, todos del artículo 9º.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972)

6) Todas las pensiones otorgadas a los trabajadores, hasta por un monto de cuarenta mil colones anuales, cuando tal pensión sea el único ingreso del contribuyente. Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno bruto.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10  de junio de 1976)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 6026 del 3 de enero de 1977, se interpretó en forma auténtica la adición hecha del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5909 del 10 de junio de 1976, en el sentido de que: “…tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los primeros dos mil colones mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o extraordinarias, que otorguen el Estado o sus instituciones, además de las otras exenciones que establece la ley”)

(Así reformado el inciso 6) anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

7) Las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo, de indemnizaciones por prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo, por enfermedad, incapacidad para trabajar temporalmente o por causas de muerte, pagadas conforme al régimen de seguridad social, con motivo de contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros o en virtud de sentencia judicial.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

8) El aguinaldo o decimotercer mes, en el tanto en que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiese trabajado.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

9) En las revaluaciones de activos fijos, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación no podrá exceder de aquel registrado para los efectos de impuesto territorial. La revaluación será considerada para efectos de establecer las cuotas de las correspondientes depreciaciones.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 6952 del 29 de febrero de 1984)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)

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