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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 837 - Articulo 16
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CAPITULO V

Declaración de la renta

Artículo 16.- Toda persona natural que, durante un año determinado, haya tenido una renta bruta superior a cuarenta mil colones (¢ 40.000,00) presentará, salvo disposición en contrario, una declaración jurada de sus rentas, en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta designe. El monto anterior podrá ser elevado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, cuando se considere conveniente a los intereses de la Administración Tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de bajos ingresos.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

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