CAPITULO V
Declaración de la
renta
Artículo 16.-
Toda persona natural que, durante un año determinado, haya tenido una
renta bruta superior a cuarenta mil colones (¢ 40.000,00)
presentará, salvo disposición en contrario, una
declaración jurada de sus rentas, en las oficinas de la
Administración Tributaria o en las que ésta designe. El monto
anterior podrá ser elevado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
cuando se considere conveniente a los intereses de la Administración
Tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas de bajos
ingresos.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
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