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Artículo 14.-Al
extinguirse la asociación, los bienes de ésta se distribuirán en la forma que
indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al respecto, se
distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada asociado. En tal
caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil correspondiente
al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres liquidadores que
devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de
los bienes liquidados.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
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