Artículo 16.- Las asociaciones
residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los
dos casos siguientes:
1º.- Cuando establezcan una filial que
se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica
propia; y
2º.-Si incorporan sus estatutos
mediante aprobación del Poder Ejecutivo, inscripción en el Registro de
Personas y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás
requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen
en el país.
En ambos caso se aplicará, en lo
concerniente, el artículo 151 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto
serán absolutamente nulos los actos que en contradicción a lo dispuesto en el
presente artículo llevaren a cabo en esta República, las asociaciones
domiciliadas en el extranjero.
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