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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 218 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los dos casos siguientes:

1º.- Cuando establezcan una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia; y

2º.-Si incorporan sus estatutos mediante aprobación del Poder Ejecutivo, inscripción en el Registro de Personas y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.

En ambos caso se aplicará, en lo concerniente, el artículo 151 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que en contradicción a lo dispuesto en el presente artículo llevaren a cabo en esta República, las asociaciones domiciliadas en el extranjero.

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