CAPITULO III
Constitución
Artículo 18.- Para crear una asociación
se levantará una acta constitutiva o de fundación de la sesión o de las
sesiones inaugurales en que se aprueben los estatutos y se nombre directiva
provisional y se pasará al Gobernador de la provincia el libro respectivo,
junto con dos copias en papel de oficio de los estatutos y nómina de la
directiva, suscritas por ésta y autenticadas por un abogado, o autorizadas por
la autoridad política del lugar. En los cantones menores y distritos la
documentación podrá ser presentada a la autoridad política local para que la
remita a la respectiva Gobernación. La Gobernación iniciará un expediente
especial con un ejemplar de los estatutos y remitirá el otro a la Secretaría
de Gobernación para su examen y calificación. Si el Poder Ejecutivo aprueba
los estatutos, dictará una resolución que así lo exprese sin necesidad de
insertar el documento. Publicada la resolución el Gobernador devolverá el
libro de actas al personero de la entidad solicitante, para que aquel personero
proceda a hacer protocolizar y a inscribir los estatutos. El Notario dará fe
del cumplimiento de los requisitos legales e insertará el acuerdo gubernativo
que autorice la asociación y el documento será inscrito en el Registro de
Personas. Si el Poder Ejecutivo no autorizare la formación de la asociación,
no cabrá contra esa resolución recurso alguno.
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