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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 218 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

CAPITULO III

Constitución

Artículo 18.- Para crear una asociación se levantará una acta constitutiva o de fundación de la sesión o de las sesiones inaugurales en que se aprueben los estatutos y se nombre directiva provisional y se pasará al Gobernador de la provincia el libro respectivo, junto con dos copias en papel de oficio de los estatutos y nómina de la directiva, suscritas por ésta y autenticadas por un abogado, o autorizadas por la autoridad política del lugar. En los cantones menores y distritos la documentación podrá ser presentada a la autoridad política local para que la remita a la respectiva Gobernación. La Gobernación iniciará un expediente especial con un ejemplar de los estatutos y remitirá el otro a la Secretaría de Gobernación para su examen y calificación. Si el Poder Ejecutivo aprueba los estatutos, dictará una resolución que así lo exprese sin necesidad de insertar el documento. Publicada la resolución el Gobernador devolverá el libro de actas al personero de la entidad solicitante, para que aquel personero proceda a hacer protocolizar y a inscribir los estatutos. El Notario dará fe del cumplimiento de los requisitos legales e insertará el acuerdo gubernativo que autorice la asociación y el documento será inscrito en el Registro de Personas. Si el Poder Ejecutivo no autorizare la formación de la asociación, no cabrá contra esa resolución recurso alguno.

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