18
CAPITULO III
Constitución
Artículo 18.- Para crear una asociación se levantará una
acta constitutiva o de fundación de la sesión o de las sesiones inaugurales en que
se aprueben los estatutos y se nombre directiva provisional y se pasará al
Gobernador de la provincia el libro respectivo, junto con dos copias en papel
de oficio de los estatutos y nómina de la directiva, suscritas por ésta y
autenticadas por un abogado, o autorizadas por la autoridad política del lugar.
En los cantones menores y distritos la documentación podrá ser presentada a la
autoridad política local para que la remita a la respectiva Gobernación. La
Gobernación iniciará un expediente especial con un ejemplar de los estatutos y
remitirá el otro a la Secretaría de Gobernación para su examen y calificación.
Si el Poder Ejecutivo aprueba los estatutos, dictará una resolución que así lo
exprese sin necesidad de insertar el documento. Publicada la resolución el
Gobernador devolverá el libro de actas al personero de la entidad solicitante,
para que aquel personero proceda a hacer protocolizar y a inscribir los
estatutos. El Notario dará fe del cumplimiento de los requisitos legales e
insertará el acuerdo gubernativo que autorice la asociación y el documento será
inscrito en el Registro de Personas. Si el Poder Ejecutivo no autorizare la formación
de la asociación, no cabrá contra esa resolución recurso alguno.
|