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 Normativa >> Ley 218 >> Fecha 08/08/1939 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 218 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Las reformas parciales o totales de los estatutos sufrirán los mismo trámites de aprobación e inscripción indicados en el artículo 18 y esas modificaciones no surtirán efecto alguno mientras no estén inscritas en el Registro de Personas.

 

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