Buscar:
 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 2825 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
8

Artículo 8º.- Exceptuados los casos previstos en esta ley, es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles o cualquier otra forma, los terrenos declarados reservas nacionales; derribar montes, establecer construcciones y cultivos, o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma u otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese género, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como usurpación de domino público o como merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas.

Ir al inicio de los resultados