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Artículo 8º.- Exceptuados
los casos previstos en esta ley, es prohibido a los particulares encerrar con
cercas, carriles o cualquier otra forma, los terrenos declarados reservas
nacionales; derribar montes, establecer construcciones y cultivos, o extraer de
ellos leña, madera, bejuco, palma u otros productos con fines de explotación.
Todo acto de ese género, si de previo no se han llenado los trámites legales y
obtenido la autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como
usurpación de domino público o como merodeo, debiendo las autoridades ordenar
la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin
lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio
de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales
faltas.
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